El viernes 04 de octubre de 2019 se publicó el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional (en adelante, Pleno), que establece dos (2) acuerdos en materia sindical, unificando criterios en temas importantes: a) la protección del fuero sindical es amplia; y, b) los efectos del convenio colectivo celebrado por sindicatos minoritarios.
La audiencia de dicho Pleno se celebró en Lima el 6 de agosto de 2019 y participaron los magistrados supremos de la especialidad, quienes alcanzaron a aprobar por unanimidad dos de los temas puestos a discusión.
Estos fueron los acuerdos adoptados:
I. Sobre la protección del fuero sindical
El Pleno acordó por unanimidad:
«La legislación laboral peruana adopta la tesis del fuero sindical amplio, por lo que no sólo protege a los dirigentes sindicales previstos por el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo durante su gestión, sino también a todos aquellos que hayan cesado en el cargo, si son objeto de un despido originado por su actividad sindical pasada, así como también protege a todo trabajador contra el despido y cualquier acto de hostilidad motivado por su participación en actividades sindicales». (El énfasis es nuestro)
Con ello, los magistrados supremos brindan mayor cobertura y protección a todo trabajador que pretende constituir o afiliarse a las organizaciones sindicales sin que esto condicione o perjudique su permanencia en su centro de trabajo.
Resulta pertinente señalar que dentro de la doctrina existen dos concepciones de fuero sindical: una restringida, cuya protección alcanza a los dirigentes del sindicato; y la otra, amplia, que alcanza tanto a los dirigentes como a los trabajadores que participan en actividades sindicales.
II. Sobre los efectos del convenio colectivo celebrado por sindicatos minoritarios
El Pleno acordó por unanimidad, lo siguiente:
«No se puede extender los efectos del convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario a aquellos trabajadores que no están afiliados al mismo o que no estén sindicalizados, salvo que el propio convenio, por acuerdo entre las partes, señale lo contrario en forma expresa o el empleador decida unilateralmente extender los efectos del convenio colectivo a los demás trabajadores; siempre y cuando se refieran solamente a beneficios laborales más favorables al trabajador. (…)”
Así pues, en el segundo punto acordado por el Pleno se limita el alcance del convenio colectivo sólo a aquellos afiliados o sindicalizados de un sindicato minoritario, salvo que por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del empleador se extienda a todos los trabajadores.
Se debe tener en cuenta que la fuerza vinculante de los convenios colectivos es aplicable entre las partes, de conformidad con la autonomía colectiva y la libertad contractual; por tal motivo, el empleador y los trabajadores pueden establecer válidamente el alcance, las limitaciones o exclusiones del convenio colectivo.
En lo que respecta a un sindicato mayoritario, los efectos del convenio colectivo corresponden a todos los trabajadores afiliados y no afiliados, por mandato expreso de la ley, pero cuando estamos ante un convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario, los efectos del mismo solamente alcanzarán a sus afiliados con la salvedad ya indicada.
El Pleno también se pronuncia en el caso que el trabajador haya estado imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con el empleador. Una vez declarada la existencia de una relación laboral dentro del proceso judicial respectivo, corresponderá otorgarle al trabajador los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos, tomando en cuenta los siguientes parámetros:
- En caso el trabajador siga laborando para el empleador, deberá decidir a qué sindicato se afiliará, a fin de que se pueda determinar qué convenios y/o laudos arbitrales le puedan corresponder.
- En caso el trabajador ya no continúe laborando para el empleador, se le deberá reconocer todos los beneficios laborales pactados en convenios colectivos y/o laudos arbitrales suscritos por el sindicato que escoja.
En aplicación del artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el presente acuerdo también es aplicable a los laudos arbitrales económicos.
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