Respecto al referido Informe, la SUNAT ha señalado que en el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que es holding de otras personas jurídicas no domiciliadas, y que de manera previa a la enajenación indirecta de las acciones y participaciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada a que se refiere el inciso e) del artículo 10º de la LIR, ha efectuado una escisión por segregación transfiriendo los activos (acciones) correspondientes a las personas jurídicas no domiciliadas de la cual es holding, y produciendo con ello una reducción de su capital y la consecuente cancelación de las acciones que lo representan, el costo computable de las acciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada que el sujeto no domiciliado enajene será su costo de adquisición.
En ese sentido, el costo computable de las acciones se determinará, deduciéndose sólo la parte que corresponda de acuerdo al procedimiento establecido en el segundo párrafo del numeral 1 inciso e) del artículo 10º de la LIR. Sin embargo, en dicho párrafo sólo se regula la forma de determinar la parte o porcentaje del costo computable que será deducible para efectos de determinar la base imponible correspondiente a la enajenación indirecta.
En dicha circunstancia, toda vez que no hay una regulación especial para establecer el costo computable resulta de aplicación las normas generales de determinación de dicho costo, el cual está constituido por el costo de adquisición de las acciones, de conformidad con los artículos 20º y 21º de la LIR y el artículo 11º del Reglamento.
Asimismo, para efecto de la deducción correspondiente, debe contarse con la respectiva certificación de la recuperación del capital invertido; considerándose deducible sólo el importe que resulte de aplicar al costo computable de tales acciones, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10º de la LIR.
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