El 24 de noviembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 30870, mediante la cual se establecieron criterios generales, que deberá tomar en cuenta el Ministerio de Cultura (MC), con el objeto de otorgar la calificación de espectáculos públicos culturales no deportivos a los servicios que presten los administrados.

Que, el 25 de abril de 2019, se publica en El Peruano, el Decreto Supremo Nº 004-2019-MC, el Reglamento de dicha Ley; estableciéndose, los criterios específicos de evaluación, requisitos y procedimientos a verificar por el MC, a fin de lograr la obtención de la calidad antes descrita.

Cabe señalar, que la adquisición de esta figura, tiene dentro del campo tributario, repercusiones muy importantes con respecto al Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas; por lo que, procedemos a desarrollarla en la presente circular, desde la visión de la Ley y el reciente Reglamento.

A) Beneficios tributarios

1. De acuerdo con el inciso n) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclore estarán exonerados del Impuesto a la Renta, siempre que cuenten con la calificación de espectáculos públicos culturales, que solamente otorga el Ministerio de Cultura.

2. Asimismo, en base del numeral 4) del Apéndice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se indica que la venta de entradas de los servicios antes mencionados, estará exonerada del Impuesto General a las Ventas, sin importar si sea una delegación extranjera o una nacional. Por tanto, a fin de obtener este beneficio, será imprescindible tener la calidad antes mencionada.

B) Ley Nº 30870

1. Los criterios generales, que tomará en cuenta el Ministerio de Cultura serán los siguientes:

a) El contenido cultural: Para que el contenido de un espectáculo sea considerado cultural deberá estar estrechamente vinculado con los usos y costumbres que comparte la comunidad nacional, regional o local y que estén vigentes al momento de realizar la calificación.
b) El mensaje: Aquellos espectáculos que vayan en contra de valores superiores como la vida, la dignidad de la persona, la igualdad, la solidaridad o la paz; o que hagan apología de la discriminación en todos sus aspectos, no podrán ser calificados como culturales.
c) Aporte al desarrollo cultural: Se debe presentar un aporte concreto al desarrollo cultural y a la afirmación de la identidad cultural; para ello, se debe hacer un análisis en el impacto educativo, científico y/o artístico.
d) Acceso popular: El costo de acceso al espectáculo no debe ser una barrera que limite las posibilidades de ser costeado por la mayor cantidad de personas; en otras palabras, si el acceso a los espectáculos no presenta precios populares, el evento no podrá ser calificado como cultural.

Es importante señalar, que estos conceptos han sido desarrollados en el fundamento 21 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0042-2004-AI/TC; asimismo, tales criterios son replicados en el Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-MC.

C) Decreto Supremo Nº 004-2019-MC

1. Se define al espectáculo público cultural no deportivo, como toda representación en vivo, a la cual se accede de forma gratuita o con pago, cuyo contenido esté vinculado con los usos y costumbres, de una comunidad en el ámbito internacional, nacional, regional o local; siendo elemental su aporte al desarrollo cultural y la promoción del acceso de la ciudadanía al mismo.

2. Se establece una lista cerrada de eventos, que podrán ser pasibles de calificación como espectáculos públicos culturales no deportivos; estos serán:

• Música Clásica.
• Ópera.
• Opereta.
• Ballet.
• Circo.
• Teatro.
• Zarzuela.
• Manifestaciones Folclóricas.
(Folclor nacional e Internacional)

3. Será la autoridad competente para otorgar la calificación como espectáculo público cultural no deportivo, la Dirección General de Industrias Culturales y Artes del Ministerio de Cultura, mediante Resolución Directoral; o en su defecto, las Direcciones Desconcentradas de Cultura, respecto de las zonas geográficas, que sean de su competencia.

Asimismo, en el supuesto de que el evento cultural se realice en más de (1) región; la calificación corresponderá al órgano en cuya jurisdicción inicie realmente el espectáculo. Sumándose a ello, el órgano calificador, deberá comunicar su decisión de aprobación a los demás órganos implicados; esto incluye, a la Dirección General de Industrias Culturales y Artes.

4. A fin de solicitar la calificación como espectáculo público cultural no deportivo, se tendrán que cumplir con los siguientes requisitos:

♦Solicitud con carácter de declaración jurada:
(Se podrá utilizar el modelo conformante como Anexo del Decreto u otro documento, siempre que se cuente con la información requerida)

Será información mínima requerida, en cuanto a este requisito:

• Datos de identificación.
• Título o nombre del espectáculo.
• Fecha/s del espectáculo.
• Lugar en que se realizará el espectáculo.
• Fecha y número de constancia de pago por derecho de trámite.

♦Descripción y programa del espectáculo:
Sinopsis y/o características principales de la presentación, u otra información que las Direcciones consideren necesarias.

♦Tarifarios de entradas del espectáculo:
Lista detallada de la zonificación del evento, número de entradas de acceso popular, así como el valor total de entradas puestas a venta (esto incluye, las comisiones cobradas por empresas comercializadoras de entradas)

5. Las Direcciones, para absolver las solicitudes de calificación, tendrán un plazo de (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de presentadas en mesa de partes. Siendo importante acotar, que el procedimiento se rige por las reglas del silencio administrativo positivo; es decir, en el supuesto de no obtener respuesta en el plazo establecido, se considerará como aprobada la solicitud en trámite.

6. En el caso, de los eventos que hayan iniciado actividades y se encuentren en trámite de calificación, se regirán por el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, no existiendo así alguna ventaja para determinados administrados; por otro lado, es menester informarles que no se otorgará calificación a aquellos eventos, que se encuentren culminados.

7. La Dirección General de Industrias Culturales y Artes y las Direcciones Desconcertadas de Cultura del Ministerio de Cultura, serán los encargados de la supervisión y fiscalización de los sujetos, que soliciten la calificación de espectáculos públicos culturales no deportivos; delegándose a dichos órganos, la tarea de comprobar la autenticidad de los requisitos declarados y presentados por los administrados.

Cuando el ministerio de Cultura, a consecuencia de las acciones de fiscalización antes indicadas, verifique fraude o falsedad de la autenticidad de los requisitos declarados por los administrados; se procederá al retiro de la calificación, a través de una declaración de nulidad, la cual estará acompañada con un informe técnico de la Dirección de Artes.

Adjuntamos el Anexo del presente Decreto, https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-aprueba-el-reglamento-de-la-ley-n-30870-decreto-supremo-n-004-2019-mc-1763383-5/

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