Mediante el Informe N° 025-2019-SUNAT/7T0000, del 28 de febrero de 2019, la Intendencia Nacional Jurídico Tributario de la SUNAT, emite opinión respecto de la siguiente consulta:
Supuesto: Una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, pero que se desempeña como fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria.
Consultas: ¿La operación estará gravada con el Impuesto a la Renta y/o el Impuesto General a las Ventas?
Desarrollo:
1. El Impuesto a la Renta grava las rentas provenientes del capital, del trabajo y de su aplicación conjunta; entendiéndose como tales, a aquellos ingresos, que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos (1) .
2. Que, desde la perspectiva del Código Civil, en la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor (entidad bancaria) a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor (2) .
Es decir, la fianza constituye una garantía que otorga el fiador a favor de un tercero que es acreedor, siendo que, en caso de incumplimiento de las obligaciones del deudor, el fiador respaldará con su patrimonio el pago de tales obligaciones.
3. La SUNAT se ha pronunciado sobre la materia en un informe tributario (3) , fijando lo siguiente:
“La fuente productora de la renta, que obtiene el fiador como contraprestación por el otorgamiento de la fianza, es su patrimonio, el cual ha sido habilitado por este para la eventual acción de cobranza forzosa por parte del acreedor”
4. Como se ha dicho, para efectos de ser gravado con el IR, la operación deberá provenir de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos; cumpliendo con dichas características por las siguientes razones:
- Durable: Es perdurable, ya que sobrevive a la producción (garantía), manteniendo su capacidad para repetir la operación en el futuro.
- Susceptible de generar ingresos periódicos: Existe potencialidad o posibilidad de que se repita la renta cuando la fuente sea habilitada para tal efecto.
5. Por lo tanto, la retribución obtenida por una persona natural domiciliada en el país, que no realice actividad empresarial, pero que se desempeñe como fiador solidario frente a una entidad bancaria, constituirá un ingreso gravado con el Impuesto a la Renta.
6. Por otro lado, al no estar incluida dentro de las rentas de primera, segunda, cuarta y/o quinta categorías; corresponderá incluirla en las rentas empresariales, conforme a lo establecido en el artículo 28º inciso g) de la Ley del Impuesto a la Renta.
7. Ahora bien, el Impuesto General a las Ventas grava la prestación de servicios en el país (4); definiéndose a esta como toda prestación, de una persona a otra y por la cual percibe un ingreso, que se considere renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta (5) .
8. A fin de que la operación sea considerada una prestación de servicios, deberá cumplir con los siguientes requisitos: (I) que exista una prestación realizada de una persona a otra; (II) la persona sea un domiciliado en el país y que por el servicio prestado se dé una retribución; y, (III) que dicha retribución se considere como renta de tercera categoría.
9. La actuación de una persona natural en calidad de fiador, en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria, está en garantizar con su patrimonio el cumplimiento de la obligación pecuniaria del deudor, de presentarse el incumplimiento eventual del mismo; esto es, una prestación en la modalidad de hacer.
10. Que, de acuerdo con lo indicado en el punto 6, la retribución califica como renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta; por lo tanto, el fiador es un sujeto domiciliado en el país. Entonces, se afirma que es una prestación de servicios; y, por lo tanto, nos encontramos frente a un concepto gravado con el IGV.
11. En definitiva, la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia, de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria, se encuentra gravada con el IGV.
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(1) La Ley del impuesto a la Renta en su artículo 1º inciso a), adopta lo que se conoce en doctrina como la “teoría de la renta producto”; que considera materia de dicho Impuesto, a la renta que provenga de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
(2) Artículo 1868º del Código Civil.
(3) Informe Nº 071-2013-SUNAT/4B0000.
(4) Artículo 1º inciso b) de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
(5) Artículo 3º inciso c) numeral 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
