Mediante Resolución N° 00460-Q-2019, del 22 de febrero de 2019, el Tribunal Fiscal declara fundada una queja contra una municipalidad (Junín), por iniciar indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva a sabiendas de que las deudas cuestionadas ya habían prescrito; asimismo, se declara fundada la pretensión de devolución de un monto paralizado, bajo la figura de embargo en forma de retención, ya que dicha medida fue aplicada, luego de prescrita la acción de cobro de la Administración.

Exposición de los hechos:

• El 11 de diciembre de 2018 se notifica al quejoso un Oficio, al cual se adjuntó un informe indicando el inicio del procedimiento de cobranza coactiva por deudas con respecto al Impuesto Predial y Arbitrios Municipales de los años 2012 y 2013.

• Se traban embargos en forma de retención, por los cuales se efectuaron imputaciones a la deuda materia de cobro; realizándose inmediatamente la cancelación de la misma. Ello tuvo como consecuencia de que se suspenda definitivamente el procedimiento.

Posición del contribuyente:

• El procedimiento de ejecución coactiva iniciado es indebido, ya que la deuda materia de cobranza (Impuesto Predial y Arbitrios Municipales – ejercicios 2012 y 2013) no resulta exigible coactivamente, por estar prescrita la acción de cobro por parte de la Administración Tributaria.

• No se fundamentó la resolución que declara infundada la solicitud de suspensión de procedimiento de cobranza coactiva, en cuanto a la prescripción de la deuda; por otro lado, es incoherente que la Administración considere como plazo de prescripción 6 y no 4 años.

Posición del Tribunal Fiscal:

a) Legalidad del Procedimiento de Ejecución Coactiva

El análisis de esta sección está dividido en tres partes: Observación 1 (26 Órdenes de Pago – Impuesto Predial); Observación 2 (3 Resoluciones de Determinación – Arbitrios Municipales); y, Observación 3 (2 Resoluciones de Determinación – Arbitrios Municipales)

Impuesto Predial (Observación 1)

• La Administración no remitió las declaraciones juradas y/o mecanizadas de los periodos cuestionados; ni siquiera, las constancias de notificación. Entonces, al no acreditarse que los valores hubieran sido emitidos con arreglo a la ley, la deuda contenida en los valores no resultará exigible coactivamente.

Arbitrios Municipales (Observación 2)

• No se consignan las bases imponibles de las deudas; en consecuencia, los citados valores no fueron emitidos con arreglo a la ley; por lo que las deudas contenidas en dichos valores tampoco resultarán exigibles coactivamente.

Arbitrios Municipales (Observación 3)

• Las resoluciones fueron notificadas mediante certificación de la negativa a la recepción, la cual es una figura válida de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General y el TUO del Código Tributario.

• No resulta atendible el argumento de que no existió fehaciencia en la diligencia de la notificación; puesto que supuestamente el establecimiento receptor se encontraba abierto todo el día y los encargados estaban capacitados para aceptar documentos cualquier tipo de documentos.

De lo expuesto, el Tribunal Fiscal considera que el procedimiento de cobranza coactiva respecto a los valores comprendidos en la Observación 1 y 2 fueron iniciados indebidamente, mientras que los valores inmersos en la Observación 3, en cuanto a este aspecto se mantienen.

b) Prescripción de la deuda

• En cuanto a los árbitros municipales de los ejercicios 2012 y 2013, debido a que no existe la obligación de presentar declaración jurada y al tratarse de tributos que deben ser determinados por la Administración, el plazo de prescripción será de 4 años y no como alega la Administración: 6 años.

• Que, las resoluciones de determinación por dichas deudas fueron notificada el 20 de julio de 2018; por lo que, al no acreditarse hechos de interrupción o suspensión del plazo prescriptorio, procede declarar que la obligación ya había transcurrido; en otras palabras, se completó el plazo de prescripción (Los valores de la Observación 3 han prescrito)

• Entonces, existiendo certeza de que el procedimiento de cobranza coactiva inició a mérito de una deuda prescrita, ¿Qué ha de ocurrir con la imputación producto del embargo en forma de retención? ¿El Tribunal Fiscal dispondrá su devolución en el procedimiento de queja? o ¿El contribuyente deberá iniciar un procedimiento de devolución frente a la Administración?

• Cuando la prescripción es declarada, se reconoce un derecho que el administrado ganó desde el momento en que se configuraron los plazos establecidos normativamente; por lo que no puede señalarse, que la acción de la Administración prescribe cuando esta es declarada o cuando se notifica la resolución declarativa.

• Que, el Código Tributario sentencia que el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo ya pagado; sin embargo, no es aplicable al presente caso, ya que la Administración Tributaria hizo un cobro forzoso sobre el patrimonio del contribuyente, mediante la medida de coerción conocida como embargo en forma de retención.

• A razón de lo expuesto, el Colegiado establece el siguiente criterio de observancia obligatoria:

“Procede ordenar, en la vía de la queja, la devolución de los montos imputados provenientes de embargos cuando el administrado opone la prescripción en dicha vía y esta se declara fundada en cuanto este aspecto.
Los pagos forzosos a devolver son los que provienen de las imputaciones que se realizaron desde que culminó el cómputo del plazo de la prescripción, aun cuando la prescripción se oponga en el procedimiento de cobranza coactiva después de la imputación”.

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