El Decreto Supremo No 001-2019-TR, publicado el día 29 de enero de 2019, a través del cual, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dispuso que las empresas y entidades tienen como plazo límite otorgado para presentar el listado de los trabajadores destinados al mantenimiento de los servicios mínimos es hasta el 28 de febrero de 2019 en caso de huelga a sus trabajadores o a la organización sindical, así como, a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
En esa línea, es oportuno indicar que el día 09 de febrero de 2019 se publicó la Resolución Ministerial Nº 048-2019-TR, a través de la cual se aprueba las normas complementarias al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, el reglamento), aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, sobre la comunicación de servicios mínimos, el procedimiento de divergencia, las características técnicas y los honorarios referenciales del órgano independiente encargado de la mencionada divergencia.
Mediante el Decreto Supremo Nº 009-2018-TR se modificaron los artículos 67 y 68 del reglamento, incorporándose los artículos 68-A y 68-B.
El artículo 67 del reglamento, dispone que las empresas o entidades deben comunicar en el mes de febrero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos, los horarios y turnos, la periodicidad y la oportunidad en que deben de iniciarse los servicios mínimos por cada puesto; dicha comunicación deberá ser sustentada a través de un informe técnico.
De acuerdo a la disposición normativa, el informe técnico de la empresa o entidad deberá contener la descripción precisa y el sustento debido correspondientes a cada puesto identificado como servicio mínimo, según corresponda:
a) El riesgo inminente que la paralización supone para las personas;
b) El riesgo inminente que supone la paralización para la seguridad o la conservación de los bienes; o,
c) Cómo la paralización impide la reanudación inmediata de las actividades luego de concluida la huelga.
En caso de las empresas o entidades que desarrollan actividades en servicios públicos esenciales, el informe técnico deberá determinar de manera precisa y concreta cómo es que la paralización total o parcial de la realización de todas o algunas actividades ponen en riesgo:
a) La seguridad, la salud o la vida de toda o parte de la población; o,
b) La afectación de sus condiciones normales de existencia.
Dicho informe técnico debe indicar si la referida paralización genera el riesgo de manera inmediata o como consecuencia de la duración de la huelga o la extensión de sus alcances.
En función de lo anteriormente señalado, las empresas o entidades deben sustentar en el informe técnico lo siguiente:
a) Los puestos de trabajo que deben permanecer ocupados en el centro de trabajo durante la realización de una huelga;
b) El número total de trabajadores por cada puesto en el centro del trabajo;
c) El número total de trabajadores por cada turno y horario de trabajo; y la periodicidad de los turnos;
d) El número necesario de trabajadores por cada puesto en el centro de trabajo durante la realización de una huelga, por turno y horario; y
e) Los horarios y turnos en que deben ocuparse dichos puestos, indicando si a la ocupación del puesto inicia el primer día de huelga o en una oportunidad posterior y si deben mantenerse durante todo el período de huelga.
Tal como el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha compartido en la Resolución Ministerial Nº 048-2019-TR, procedemos a adjuntar el formato referencial de comunicación de los servicios mínimos.

Vigencia: 09 de febrero de 2019
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