La Ley N° 30313, Ley de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del Asiento Registral por Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación y Modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los artículos 4 y 55 y la Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales del Decreto Legislativo 1049, publicada el día jueves 26 de marzo de 2015, ha establecido las siguientes disposiciones con la finalidad de evitar y anular los fraudes registrales:

I. Solo se admite el apersonamiento de autoridades o funcionarios al procedimiento de inscripción en trámite para plantear su oposición por suplantación de identidad o falsificación de documentos. La solicitud de oposición que se oponga a lo señalado en la Ley deberá ser rechazada de plano.

Los funcionarios autorizados a apersonarse son el notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro. La oposición puede estar sustentada solo en los siguientes documentos:

  1. Declaración notarial o del Cónsul cuando realice función notarial, indicando que se ha suplantado al compareciente o a su otorgante o a sus representantes.
  2. Declaración notarial o del cónsul indicando que el instrumento público protocolar o extra protocolar no ha sido emitido por él.
  3. Oficio del juez, indicando que el parte judicial materia de calificación no ha sido expedido por él.
  4. Declaración del funcionario público competente mediante oficio de la entidad administrativa indicando que el documento no ha sido extendido o emitido por la entidad que representa.
  5. Declaración del árbitro o presidente del tribunal arbitral indicando que el laudo arbitral materia de calificación no ha sido expedido por el o por el tribunal.

Asimismo, la Ley prevé los supuestos especiales de cancelación de asientos registrales. El jefe zonal de la Oficina Registral de la SUNARP correspondiente es competente para resolver las solicitudes de cancelación de asientos registrales por presunta suplantación de identidad o falsificación de documentos notariales, jurisdiccionales o administrativos siempre que se acrediten con alguno de los documentos señalados para el procedimiento de oposición a la inscripción. Asimismo, la solicitud solo puede ser presentada por el juez, notario, cónsul o funcionario que emitió el documento y la cancelación del asiento se realiza bajo su responsabilidad.

La cancelación del asiento registral no perjudica al tercero en los términos del 2014 del Código Civil.

II. La Ley materia de análisis ha dispuesto la modificación del Código Civil en sus artículos 2013 y 2014.

El Artículo 2013 se ha modificado en el sentido de aumentar los supuestos de cancelación regulados por la presente Ley. Asimismo en el artículo 2014, para que opere la buena fe pública registral no basta con verificar el contenido del asiento registral sino que también se deberá contar con el contenido del Título Archivado que sustenta dicho asiento.

III. Finalmente, la Ley ha modificado el Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado.

A partir de la entrada en vigencia de la norma, son nulos los actos de disposición o gravámenes intervivos de bienes inmuebles ubicados fuera del ámbito territorial del notario provincial. Cuando el acto comprenda más de un inmueble ubicado en diferentes provincias es competente el notario del lugar donde se encuentre cualquiera de ellos.

Asimismo, para efectos de la identificación de los intervinientes, el notario deberá verificar la base de datos de la Superintendencia Nacional de Migraciones cuando los intervinientes sean extranjeros, residentes o no en el país, pudiendo acceder al registro de carnes de extranjería, pasaportes y control migratorio de ingreso de extranjeros.

Respecto de los dependientes del despacho notarial señala que el ejercicio personal de la función notarial no excluye la colaboración de aquellos, pero esto no implica la delegación de la función y su actuar queda bajo responsabilidad del notario.

La norma también amplía de 3 a 5 días el plazo para presentar la solicitud de anotación preventiva en el diario de la oficina registral cuando los instrumentos notariales protocolares o extra protocolares sean presumiblemente falsificados o se haya suplantado la identidad de los intervinientes. Asimismo, se señala que el incumplimiento en el plazo no es causal de inadmisión o improcedencia de la solicitud del notario ante el Registro. Finalmente, la anotación preventiva será procedente aunque el titular registral sea un tercero distinto al que adquirió el derecho sobre la base del instrumento presuntamente falsificado.